La Suprema Corte resuelve improcedencia del amparo contra citatorio ministerial.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado, quienes llegaron a conclusiones diferentes respecto a la improcedencia del juicio de amparo indirecto contra un citatorio emitido por el Ministerio Público durante la investigación inicial del proceso penal. Este citatorio tiene como propósito informar a una persona sobre las posibles causas de su imputación y garantizar su derecho a rendir entrevista en dicha etapa.
En el caso planteado, un órgano judicial consideró que la improcedencia del amparo se fundamentaba en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción III, debido a que no se trataba de un acto de imposible reparación. Mientras que el otro órgano lo sustentó en el artículo 61, pero en su fracción IV, a contrario sensu, argumentando que no se afectaba de manera directa y actual la libertad personal del imputado.
La Primera Sala, en su resolución, interpretó que, conforme al artículo 170, fracción I, párrafo quinto, de la Ley de Amparo, y al artículo 211, último párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el proceso penal acusatorio comienza en la audiencia inicial ante el juez de control. En este contexto, el citatorio ministerial emitido durante la investigación en su fase inicial, antes de la celebración de la audiencia, es considerado un acto realizado fuera de juicio.
El citatorio ministerial, a juicio de la Sala, no afecta de manera directa y actual la libertad del imputado, ya que se trata únicamente de una comunicación para informarle sobre los hechos ilícitos que se le atribuyen, con el objetivo de permitirle rendir entrevista en la etapa de investigación. En su caso, esta acción solo podría dar paso a una eventual formalización de la investigación y, si corresponde, a la imputación del delito.
Por lo tanto, al considerar que el citatorio ministerial en cuestión no afecta directamente la libertad personal del imputado, la Primera Sala determinó que el juicio de amparo indirecto es improcedente. Esta resolución se basa en la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 107, fracción IV, y 170, fracción I, párrafo quinto, de la Ley de Amparo.